... si no la tuviera, se quedaría sin regular en el período de impasse hasta que se vuelva a regular, si se regula y según se regule...
CAPÍTULO V del Real Decreto anulado
De las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada
Artículo 27. Convocatorias anuales.
La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo
informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud, dictará las órdenes anuales por las que se
aprobarán las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación
sanitaria especializada, que incluirán la correspondiente oferta anual de estas plazas.
Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», tendrán carácter
nacional, organizarán los procesos selectivos y se adecuarán a las prescripciones
generales aplicables a las pruebas de acceso a la función pública del Estado con las
particularidades derivadas de lo previsto en este capítulo.
Las previsiones de este capítulo se entienden sin perjuicio de las convocatorias
nacionales a las que se refiere el artículo 13 para la selección de aspirantes a plazas por
el sistema de reespecialización regulado en el capítulo III.
Artículo 28. Oferta de plazas.
1. La elaboración y aprobación de la oferta de plazas se llevará a cabo con sujeción
a lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las
propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de
especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos
informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio
de Educación Cultura y Deporte, la oferta de plazas acreditadas y dotadas económicamente
que propone incluir en cada convocatoria. La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras
contenidas en un informe motivado que se comunicará con carácter previo a la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo
por la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de
la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para
el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
2. En la orden ministerial por la que se apruebe cada convocatoria anual se incluirá,
en todo caso, un cuadro resumen de las plazas ofertadas. Las plazas incluidas en dicho
cuadro constituirán el número máximo de plazas en formación a adjudicar en la
convocatoria de que se trate, distribuidas por especialidades, comunidades autónomas y
por sectores según su titularidad pública o privada.
En el cuadro resumen no se incluirán las plazas ofertadas a reespecialización por el
sistema regulado en el capítulo III. Cuando el número de plazas ofertadas en el cuadro resumen sea inferior al de plazas
elegibles que figuren en el catálogo que se cita en el apartado 3, la convocatoria anual
podrá prever que se amplíen las posibilidades de elección de los aspirantes hasta
completar el número total de las plazas ofertadas, sin que por esta causa pueda superarse
el número máximo de plazas a adjudicar.
3. Con la finalidad de que los aspirantes puedan tener un conocimiento
pormenorizado de la oferta anual de plazas, en cada convocatoria se publicará el catálogo
de plazas acreditadas y elegibles, con información sobre los centros y unidades docentes
en los que se ubican.
En el caso de especialidades troncales, la citada oferta especificará las plazas de
tronco y aquellas en las que podrá cursarse el periodo de formación específica de
especialidad. El número total de estas plazas no podrá ser inferior al de las plazas
ofertadas del tronco de que se trate.
La información relativa a los dispositivos concretos que integran tanto las unidades
docentes troncales como las de formación específica que se adscriben a las mismas estará
accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas.
4. En el catálogo citado en el apartado anterior se identificarán dos sectores; uno,
que incluirá las plazas a adjudicar en centros y unidades docentes de titularidad pública, y
otro, que incluirá las plazas a adjudicar en centros y unidades docentes de titularidad
privada. En estos últimos se distinguirá entre aquellos que ejerzan el derecho de
conformidad previa a los aspirantes y aquellos otros centros y unidades en los que las
plazas se adjudicarán por el mismo procedimiento que las del sector público.
Para que los centros privados puedan ejercer el derecho de conformidad previa a los
aspirantes que se formen en ellos, deberán haber sido autorizados a tal fin por la
consejería de sanidad de la comunidad autónoma en la que se ubiquen y llevar a cabo un
procedimiento previo de selección de dichos aspirantes. Quienes obtengan tal
conformidad podrán ser adjudicatarios de plaza en formación en la convocatoria anual de
que se trate, siempre que además de acreditar dicha conformidad, obtengan en la prueba
selectiva un número de orden igual o menor al obtenido por el último adjudicatario de
plaza del sector público en la especialidad de que se trate. [ver la DTQ punto a) del Real Decreto 183/ 2008, de 8 de febrero]
Cuando las plazas ofertadas correspondan a especialidades troncales, el derecho de conformidad previa solo se podrá ejercer en la segunda de las fases de adjudicación que se citan en el artículo 35.3.
Cuando las plazas ofertadas correspondan a especialidades troncales, el derecho de conformidad previa solo se podrá ejercer en la segunda de las fases de adjudicación que se citan en el artículo 35.3.
5. En la oferta anual de plazas en formación se indicarán los cupos o número
máximo de plazas que podrán adjudicarse a los aspirantes que participen por el turno de
personas con discapacidad según lo previsto en el artículo 32, a los ciudadanos
extracomunitarios según lo previsto en el artículo 29.2 y, en su caso, para la recirculación
de aspirantes que ya ostenten un título de especialista y quieran obtener otro o para la
reespecialización regulada en el capítulo III.
Artículo 29. Nacionalidad de los aspirantes.
1. Los requisitos de nacionalidad de los aspirantes y las condiciones de su estancia
para cursar el periodo de residencia se adecuarán a lo previsto en las disposiciones que regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España, a las normas de derecho
comunitario que resulten de aplicación y a los tratados y convenios internacionales
suscritos por España.
2. Cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria podrán concurrir
también a las pruebas selectivas para médicos, farmacéuticos y enfermeros los nacionales
de países extracomunitarios no incluidos en el apartado anterior, siempre que pertenezcan
a países que tengan suscrito y en vigor convenio de cooperación cultural con España,
tengan su título de graduado/licenciado/diplomado homologado/reconocido y obtengan
una puntuación que les permita obtener plaza. El número máximo de plazas que podrá
asignarse a este grupo de aspirantes no podrá ser superior al 10% del total de plazas
ofertadas para médicos, al 5 % para farmacéuticos y al 2 % para enfermeros, en los
términos que establezca cada convocatoria.
3. La adjudicación de una plaza a ciudadanos extracomunitarios no supondrá, por sí
misma, sin la concurrencia de otras circunstancias de índole excepcional, razón de interés
público a los efectos previstos en el artículo 127 del Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley
Orgánica 2/2009.
Artículo 30. Titulación de los aspirantes.
Los requisitos de titulación de los aspirantes se adecuarán a las exigencias derivadas
de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto a las profesiones sanitarias tituladas y
reguladas, así como a las modificaciones legales que se deriven de la adaptación de los
estudios universitarios al Espacio Europeo de Educación Superior.
Artículo 31. Conocimiento del idioma.
Los aspirantes nacionales de un Estado cuya lengua oficial no sea el castellano solo
serán admitidos a las correspondientes pruebas si acreditan un conocimiento suficiente
de dicha lengua a través de un título oficial que acredite que el nivel adquirido es, como
mínimo, el C1 o C2, según la clasificación derivada del Marco Común Europeo de
referencia para las lenguas, en los términos que se establezcan en cada convocatoria.
Artículo 32. Personas con discapacidad. [ver el Real Decreto 578/2013, de 26 de julio]
1. Las medidas de acción positiva previstas en el artículo 22.3 de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, aplicables en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para
el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, se harán efectivas en los
términos previstos en este artículo.
2. En la oferta anual de plazas en formación sanitaria especializada que se apruebe
de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 se determinará que al menos el 7% del total
de las plazas ofertadas puedan ser cubiertas por personas con discapacidad. Dichas
plazas se distribuirán, en cada convocatoria, entre las distintas titulaciones o grupos de
éstas que pueden participar en las correspondientes pruebas selectivas.
3. Los aspirantes que hagan constar en su solicitud que se acogen al turno de
personas con discapacidad legal reconocida no podrán cambiar de turno por lo que se
incluirán en las relaciones provisionales y definitivas de admitidos, de resultados y de
adjudicatarios de plaza, con la indicación de dicho turno.
A las personas con discapacidad que obtengan un título de especialista en ciencias
de la salud por el sistema de residencia, habiéndose acogido al turno de personas con
discapacidad, y participen en pruebas selectivas posteriores para acceder a otro título de
especialista por dicho sistema no les será de aplicación el porcentaje del 7 % de las
plazas ofertadas que se asignen a personas con discapacidad en dichas convocatorias.
4. Los ejercicios a realizar, los criterios de calificación de los mismos, la puntuación
necesaria para entenderlos superados y la evaluación, en su caso, de los méritos
académicos y profesionales, serán iguales para todos los aspirantes de la misma titulación, cualquiera que sea el turno, ordinario o para personas con discapacidad, por el
que participen en la correspondiente prueba selectiva.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas necesarias
para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen las
personas con discapacidad adjudicatarias de plazas en formación, se lleven a cabo las
adaptaciones, ajustes razonables o apoyos complementarios y ampliaciones de tiempos
que procedan, según las características y grado de discapacidad del interesado.
5. Iniciados los actos de adjudicación de plazas de cada convocatoria, las personas
con discapacidad comenzarán la elección de las mismas junto con los demás aspirantes,
de acuerdo con el orden decreciente de la puntuación total individual obtenida por cada
aspirante en la correspondiente prueba selectiva.
No obstante, los actos de adjudicación se suspenderán para los aspirantes que
participen por el turno ordinario, cuando todavía haya personas con discapacidad sin
plaza y reste por adjudicar un número de éstas que permita ofertar las que correspondan
al turno de personas con discapacidad, en cada titulación o grupo de éstas.
Las plazas no adjudicadas tras las actuaciones anteriores, se acumularán al turno
ordinario de la misma convocatoria, reanudándose los actos de adjudicación de plazas
una vez concluidas las actuaciones antes citadas, mediante un nuevo llamamiento que se
publicará en la página Web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
6. La compatibilidad de las condiciones físicas, psíquicas y sensoriales del
adjudicatario de plaza por el turno de personas con discapacidad con el desempeño de
las funciones correspondientes a la plaza en formación de la especialidad por la que se
haya optado, se acreditará mediante la superación en el servicio de prevención de riesgos
laborales que en cada caso corresponda del examen médico que con carácter general se
regula en el artículo 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.
7. Cuando la incorporación de las personas con discapacidad a la plaza que les ha
sido adjudicada requiera condiciones específicas de accesibilidad al centro o de jornada,
se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1146/2006,
de 6 de octubre.
8. Los jefes de estudio de las diferentes unidades docentes darán preferencia en el
proceso de asignación de los itinerarios formativos a las personas con discapacidad que
hayan sido adjudicatarias de plaza por dicho turno, siempre que la mencionada
preferencia tenga como finalidad facilitar que el itinerario y los periodos de rotación por
los distintos dispositivos que integran la unidad docente se adecuen a las características
propias de cada persona con discapacidad.
9. El régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad adjudicatarias de
plaza en formación será el mismo que el de las personas que participen por el turno
ordinario, con las particularidades previstas en este artículo.
Artículo 33. Prueba selectiva.
1. La selección de los aspirantes incluirá, en todo caso, la realización de una prueba
objetiva diferente para cada titulación o grupo de estas. Dicha prueba evaluará
conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas y comunicativas.
El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de los aspirantes no
podrá ser inferior al 90%.
La prueba objetiva, que versará sobre los contenidos de las titulaciones universitarias
o grupo de estas, requeridas en cada supuesto, consistirá en la contestación de un
cuestionario de preguntas que serán evaluadas en los términos que se prevean en la
correspondiente convocatoria.
2. En los términos que se señalen en cada convocatoria, se requerirá una puntuación
mínima para superar la prueba objetiva o bien contestar correctamente un número mínimo
de preguntas que valoren aspectos nucleares de las titulaciones requeridas para participar
en las pruebas.
La puntuación mínima exigible para superar la prueba objetiva se obtendrá aplicando
un porcentaje a la media aritmética de las diez máximas valoraciones individuales
obtenidas en dicha prueba, en los términos que prevea cada convocatoria.
3. En la prueba selectiva podrán valorarse, en su caso, los méritos académicos y
profesionales de los aspirantes, según el baremo que se incluya en la correspondiente
convocatoria.
En estos supuestos, el peso específico de los méritos académicos y profesionales en
la puntuación final no podrá ser superior al 10%.
Artículo 34. Comisiones calificadoras.
1. En cada convocatoria anual se nombrará una comisión calificadora para cada
titulación o grupo de estas, integrada por siete miembros. [ver Art. 8 de la Orden la Orden de 27 de junio de 1989] El Presidente de cada comisión será designado por la persona titular de la Secretaría
General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
el Vicepresidente por la persona titular de la Dirección General de Política Universitaria
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Secretario por la persona titular de la
Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad.
Dos vocales serán designados por la persona titular de la Dirección General de
Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, uno de
ellos de entre especialistas que presten servicios en un centro o unidad docente
acreditada para la formación de especialistas de la titulación de que se trate, y el otro, de
entre residentes en formación de la correspondiente titulación.
Los otros dos vocales serán designados por la persona titular de la Dirección General
de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, uno de ellos de
entre los decanos de una facultad universitaria vinculada a la titulación de que se trate, y el
otro, de entre profesores universitarios relacionados con la formación sanitaria especializada. [ver la Orden la Orden de 27 de junio de 1989]
2. Las comisiones calificadoras, reunidas en sesión permanente el día que se
celebren las pruebas objetivas, serán las encargadas de aprobar los cuestionarios
propuestos e invalidar las preguntas que consideren improcedentes. Posteriormente,
resolverán las reclamaciones que se produzcan contra las mismas y aprobarán la plantilla
definitiva de respuestas correctas. Las citadas comisiones calificadoras podrán requerir el
asesoramiento de expertos o personas debidamente cualificadas.
3. Igualmente, corresponde a las comisiones calificadoras asesorar al Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en aquellos supuestos en los que proceda la
suspensión o aplazamiento del ejercicio por causa justificada, proponiendo en su caso las
medidas que estimen oportunas.
Artículo 35. Adjudicación de plazas.
1. La elección de plaza se llevará a cabo en los actos de adjudicación por
comparecencia del aspirante o de su representante legal con mandato acreditado.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que progresivamente se
generalice la elección de plaza de forma telemática, en los términos que se prevean en
cada convocatoria.
2. Con carácter general, la elección de plaza se realizará de acuerdo con el orden
decreciente de puntuación obtenida con la que figure cada aspirante en la relación
definitiva de resultados de la correspondiente convocatoria.
3. En las especialidades troncales la elección se realizará a nivel estatal en dos
fases. En la primera fase se elegirá tronco y unidad docente del periodo troncal; la
segunda fase se llevará a cabo una vez cursado el tronco y obtenida una evaluación
positiva en éste. En esta segunda fase, para la elección de unidad docente y especialidad,
se ofertarán las plazas en formación de las especialidades incluidas en la convocatoria
anual en la que se eligió tronco y unidad docente periodo troncal.
En ambas fases, la elección de plaza se realizará de acuerdo con el orden decreciente
de puntuación obtenida en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a
plazas de formación sanitaria especializada en la que se hubiera obtenido plaza del
correspondiente tronco.
Los residentes que en el momento de elección de la especialidad en esta segunda
fase tengan en suspenso su contrato por alguna de las causas previstas en la legislación
aplicable o hayan sido objeto de una evaluación negativa recuperable o de prórroga en su
periodo formativo, elegirán plaza, aun cuando no hayan sido evaluados en el periodo
formativo troncal, al mismo tiempo que los de su promoción que también hayan concluido
dicho periodo y hayan sido evaluados positivamente.
Las plazas afectadas por lo previsto en este supuesto se considerarán reservadas,
con la condición de que el aspirante obtenga una evaluación positiva del periodo formativo
troncal, procediendo su incorporación a la plaza asignada para cursar el periodo de
formación específica, previa comunicación a la correspondiente comisión de docencia.
La elección de plaza para aquellos aspirantes que, por imposibilidad justificada y
apreciada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, no hubieran podido elegir plaza en
la segunda fase de adjudicación, se limitará a las que hayan quedado vacantes una vez
que hayan elegido las personas que se citan en el párrafo anterior.
La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad comunicará las plazas objeto de reserva a la comunidad autónoma
en la que se ubique la unidad docente en la que se ha elegido plaza para cursar el periodo
de formación específica.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las particularidades que en
la elección de tronco y especialidad se deriven del establecimiento de cupos a los que se
refiere el artículo 28.5 de este real decreto o de la modificación de la duración del periodo
formativo troncal al amparo de lo previsto en el artículo 19.2 párrafo segundo de la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
4. Las plazas en formación de especialidades no troncales se elegirán en una única
fase antes de iniciar el periodo formativo.
5. No podrán adjudicarse en la misma convocatoria las plazas que resulten vacantes
con posterioridad a los actos de adjudicación en las especialidades no troncales y en las
especialidades troncales tanto en primera como en segunda fase por no ser elegidas por
los aspirantes o por la renuncia expresa o tácita de aquellos a los que se les hubiesen
adjudicado.
Así mismo no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de
centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u
otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.
Artículo 36. Toma de posesión.
1. Los aspirantes a los que se adjudique plaza tomarán posesión de ésta, en el
centro o unidad docente en la que se ubique, en el plazo que se señale en la
correspondiente convocatoria. De no hacerlo así, o si renunciaran a la plaza, perderán los
derechos derivados de la superación de la correspondiente prueba selectiva.
2. Los adjudicatarios de plaza iniciarán en la unidad docente que corresponda el
programa formativo oficial, para lo que se formalizará el oportuno contrato de trabajo con
sujeción a lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.
La fecha de efectos del contrato de trabajo de los residentes de primer año será la del
último día del plazo de toma de posesión a fin de que, una vez finalizado el periodo
formativo de la especialidad de que se trate, tanto el certificado que expida el Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para acreditar la conclusión de la especialidad,
como el título de especialista, tengan idéntica fecha para los residentes de la misma
promoción, sin perjuicio de los casos en que haya habido suspensión legal del contrato o
prórroga del mismo.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.8, durante el plazo de toma de
posesión los jefes de estudio ofertarán a los adjudicatarios de plaza los diferentes
itinerarios formativos para su elección por riguroso orden, según la puntuación final
obtenida en las relaciones definitivas de resultados de la convocatoria correspondiente.
Los adjudicatarios que resulten afectados por el régimen general de incompatibilidades
previsto en la legislación vigente harán manifestación al respecto en el acto de toma de posesión, formulando al mismo tiempo la opción que les interese, sin que a estos efectos
sea posible el reconocimiento de reserva o excedencia por incompatibilidad en la plaza
en formación adjudicada.
4. Los adjudicatarios de plaza seguirán sus periodos formativos según el programa
oficial de la especialidad. Cuando en el curso del periodo de residencia se modifique el
programa formativo se estará a lo que disponga la orden ministerial por la que se aprueba
y publica cada uno de ellos.
Artículo 37. Medidas correctoras para garantizar la equidad.
1. Quienes hayan obtenido un título de especialista, cualquiera que sea el
procedimiento por el que se obtuvo, no podrán optar a una plaza de la misma especialidad.
2. Quienes ostenten un título de especialidad adscrita a un tronco tendrán
reconocido el periodo de formación troncal que en cada caso corresponda por lo que no
podrán cursar dicho periodo troncal cuando accedan a plaza en formación de una
especialidad del mismo tronco.
3. Los adjudicatarios de una plaza en formación que no tomen posesión de la misma
o que abandonen la formación después de ser adjudicatarios, en dos convocatorias en un
periodo de cinco años desde la primera adjudicación, solo podrán participar en una nueva
prueba selectiva una vez concluidos los procesos selectivos correspondientes a las dos
convocatorias anuales posteriores a la última en la que se le adjudicó plaza.
4. En las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada podrá preverse la adopción de otras medidas que
favorezcan la incorporación a la plaza adjudicada y la conclusión del periodo formativo en
la especialidad que se esté cursando.
A tal fin, en las citadas convocatorias podrá preverse la elección previa de especialidad
para los aspirantes que ya son especialistas, o la renuncia previa para los que estén
desempeñando plaza en formación por el sistema de residencia y pretendan participar en
otra convocatoria. La acreditación de encontrarse en alguno de dichos supuestos se
llevará a cabo a través de la solicitud de participación en las correspondientes pruebas
selectivas.
Artículo 38. Otros aspectos derivados de las pruebas selectivas.
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá requerir la
colaboración de expertos para la redacción y validación de las preguntas necesarias para
la elaboración del cuestionario de la prueba objetiva a la que se refieren los
artículos 13 y 33, arbitrando las medidas necesarias para determinar la cuantía a percibir
por tales colaboraciones y el concepto presupuestario al que se imputarán dichos gastos
así como los derivados de la gestión de las pruebas selectivas.
2. Las asistencias devengadas por los miembros de las comisiones calificadoras,
así como las del personal designado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad para el desarrollo de la prueba objetiva y la adjudicación de plazas, serán las
correspondientes a la categoría primera de las previstas en el artículo 30 del Real Decreto
462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con el límite del
número máximo autorizado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
CAPÍTULO VI del Real Decreto anulado
De la creación y modificación de títulos de especialista
Artículo 39. Creación de un nuevo título de médico especialista en Psiquiatría del Niño y
del Adolescente.
1. Se crea la especialidad de Psiquiatría del Niño y del Adolescente, incluyéndola en
la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el apartado 1 del
anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
2. La especialidad médica de Psiquiatría del Niño y del Adolescente se integrará en
el Tronco de Psiquiatría del anexo I de este real decreto.
3. La formación específica de esta especialidad se realizará en las unidades
docentes multiprofesionales de Salud Mental, previstas en el apartado a) del anexo II del
Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
Artículo 40. Modificación del título de especialista de Farmacia Hospitalaria.
1. Se modifica la especialidad de «Farmacia Hospitalaria» que pasará a denominarse
«Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria», a la que podrán acceder los graduados/
licenciados en Farmacia, incluyéndola en el apartado 2 de la relación de especialidades por
el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
2. La Comisión Nacional de la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención
Primaria contará con una representación equilibrada de los distintos ámbitos integrados
en dicha especialidad.
Artículo 41. Creación de nuevos títulos de especialidades pluridisciplinares.
1. Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica»
procedente de la fusión de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica,
incluyéndola en el apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia
que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. A la nueva
especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el
ámbito de la Biología y de la Química.
Para determinar la composición de la Comisión Nacional de la especialidad de Análisis
Clínicos y Bioquímica Clínica se tendrán en cuenta los distintos ámbitos y titulaciones que
pueden acceder a la nueva especialidad.
2. Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Genética Clínica», incluyéndola en el
apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el
anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. A esta especialidad podrán acceder
los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la
Química.
Para determinar la composición de la Comisión Nacional de la especialidad de
Genética Clínica se tendrán en cuenta los distintos ámbitos y titulaciones que pueden
acceder a la nueva especialidad.
3. Las especialidades pluridisciplinares de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y
de Genética Clínica se integrarán en el Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico del
anexo I de este real decreto.
Disposición adicional séptima. Especialidades en régimen de alumnado.
1. A partir de la convocatoria de pruebas selectivas 2015 para el acceso en 2016 a
plazas de formación sanitaria especializada, no se ofertarán plazas en formación en
régimen de alumnado de las especialidades de Hidrología Médica, Medicina de la
Educación Física y el Deporte, Medicina Legal y Forense y Farmacia Industrial y Galénica.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de los derechos profesionales y
de cualquier tipo inherentes a dichos títulos de especialista, así como de su futura
obtención por quienes hubieran sido adjudicatarios de plaza en formación en
convocatorias de pruebas selectivas anteriores a la que se cita en el párrafo anterior.
2. Los adjudicatarios de estas plazas deberán formalizar la correspondiente
matrícula en los plazos que a tal efecto se señalen.
Durante la realización del programa formativo en régimen de alumnado, deberán
superarse todas las materias que componen el programa oficial de la correspondiente
especialidad y cumplir la totalidad de las horas docentes teóricas y prácticas.
La evaluación desfavorable, la no presentación en su caso a los exámenes y la falta
de seguimiento del total de horas en una proporción superior al diez por ciento de cada
materia, darán lugar a la calificación de «no apto».
Cada especialista en formación en régimen de alumnado, dispondrá de un número
máximo de cuatro convocatorias por cada materia del programa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
¡Ahora vuelven a estar vigentes en su último literal!
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto y en concreto:
a) El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
f) La Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos
previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición transitoria sexta de este real decreto.
g) La Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de
Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por
el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se
desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las
especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del
sistema de formación sanitaria especializada, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado de la
siguiente manera:
«Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las
que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida
para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de
enfermería y pluridisciplinares.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. En las especialidades pluridisciplinares que se citan en el apartado 5 del
anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de
que se trate.»
Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de
Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a
petición fundada del interesado y previo informe de la correspondiente comunidad
autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de la especialidad que se
esté cursando a otra de carácter troncal o no troncal en el mismo centro o en otro
de la misma comunidad autónoma, siempre que exista plaza vacante acreditada en
la especialidad que se solicita; que la petición se realice durante el primer año de
formación y que el solicitante haya obtenido en la convocatoria anual de pruebas
selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que
hubiera participado un número de orden que le hubiere permitido acceder, en dicha
convocatoria, a plaza de tronco o especialidad no troncal a la que pretende cambiar.
2. Entre las especialidades troncales los cambios de especialidad se
entenderán referidos a cambio de tronco.
En el periodo de formación específica no podrá solicitarse cambio de
especialidad salvo en el caso de quienes hayan accedido a la plaza en formación
por el turno de personas con discapacidad que también podrán solicitarlo en el
primer año de dicho periodo.
3. Los adjudicatarios de plaza en formación que no hayan superado el
examen médico previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de
octubre, podrán solicitar cambio de especialidad, con sujeción a lo previsto en este
artículo, y aun cuando no se haya iniciado el periodo de residencia, en el plazo de
quince días desde la fecha en la que se ha notificado al interesado el resultado de
dicho examen.
4. El cambio de tronco o de especialidad requerirá los informes de las
comisiones de docencia del centro o unidad docente donde el solicitante se esté
formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales
y, en su caso, de las comisiones delegadas de tronco implicadas.
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las
actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad docente, según
lo previsto en el correspondiente programa formativo.
5. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad y, en su caso, a la
comisión delegada de tronco a la que se ha solicitado el cambio, determinar al
mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de
formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a
partir del momento en que se autorice el cambio de tronco o de especialidad
solicitado.
6. Los cambios de especialidad y tronco se inscribirán en el Registro Nacional
de Especialistas en Formación.»
Cuatro. La rúbrica de la disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Equivalencias entre títulos españoles de especialista.»
Cinco. Se añaden tres nuevos párrafos a la tabla de equivalencias que figura en el apartado 1 de la disposición adicional octava, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«z) Farmacia Hospitalaria al actual de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria.
aa) Análisis Clínicos al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
bb) Bioquímica Clínica al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.»
Cuatro. La rúbrica de la disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Equivalencias entre títulos españoles de especialista.»
Cinco. Se añaden tres nuevos párrafos a la tabla de equivalencias que figura en el apartado 1 de la disposición adicional octava, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«z) Farmacia Hospitalaria al actual de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria.
aa) Análisis Clínicos al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
bb) Bioquímica Clínica al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre,
por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud.
El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral
especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda
modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Todos los adjudicatarios de plaza por el sistema de residencia se
someterán en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se haya
tomado posesión de la plaza, a examen médico para comprobar que no padecen
enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica o sensorial que sea
incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa
formativo oficial exija al residente. De no superar este examen, que se llevará a
cabo en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso
corresponda, según la ubicación de la unidad docente en la que han obtenido plaza, la adjudicación y en su caso el contrato que se hubiera suscrito, se
entenderán sin efecto.
Cuando el adjudicatario de plaza lo sea por el turno de personas con
discapacidad, el servicio de prevención de riesgos laborales podrá solicitar, con
carácter previo a la conclusión del examen médico, informe de los órganos
competentes en materia de valoración de la discapacidad que en cada caso
corresponda.
Cuando el examen médico sea negativo éste deberá estar motivado y
especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente
programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas
imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas o funcionales. Las resoluciones
relativas a los reconocimientos médicos negativos serán recurribles en los términos
que se prevean en la orden ministerial por la que se apruebe la convocatoria anual
de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada
en la que el interesado hubiera sido adjudicatario de plaza.»
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