jueves, 10 de marzo de 2022

Algunas aclaraciones, a título informativo...

 ... y sin ánimo de polémica.

He leído en Twitter lo siguiente: 

"El cupo a extracomunitarios es por ley un 4% del total de plazas habilitadas para ese año."

Veamos lo que dice la DTQ del RD 183/2008 en su apartado correspondiente:

d) El porcentaje que se cita en el artículo 7.2 de la Orden de 27 de junio de 1989, respecto al número máximo de plazas ofertadas en cada convocatoria que pueden adjudicarse a nacionales de países no miembros de la Unión Europea con convenio de colaboración cultural, será del 10 por ciento para médicos y del 5 por ciento para farmacéuticos.

Primero que nada hay que distinguir entre Ley, Reglamento, y Orden ministerial, que son tres rangos distintos de normas legales. Los reglamentos desarrollan las leyes, y la ordenes ministeriales deben de incluir las normas de superior rango que las justifican en su texto.

La concreción del intervalo posible del cupo está regulado por el RD 183/2008, también conocido como decreto de formación, y lo hace no en un Artículo sino en una Disposición Transitoria mientras tanto no se regule expresamente.

Está vigente por haber sido anulado el RD de troncalidad

Esa DTQ del RD 183/2008, establece un rango máximo pero no mínimo. Mucho menos consolida el error trasmitido en Twitter, que cito más arriba.  

El % preciso para cada año, lo concreta la Orden ministerial de la convocatoria, y lleva desde la convocatoria 2013 hasta la actual siendo del 4 % tal vez por eso tuvo ese error o confusión al que le salgo al paso a título informativo.

Pero nada impide que se pudiera fijar en cualquier valor del intervalo, desde el 0 % hasta el 10 %.

Incluso podría ser el cupo una cantidad alzada igual todos los años con tal que cumpliera no superar el máximo establecido del 10 % de la oferta de plazas, ya que estaría dentro del intervalo.

Nota.- Así pues sirva el texto superior como aclaración a la cita recogida en Twitter.

Dentro de las aclaraciones de esta entrada una mucho más polémica que la anterior sobre el denominado baremo académico utilizado para valorar los méritos académicos en la prueba.

Dice el citado RD 183/2008 en su DTQ sobre el tema del baremo académico en su letra e):

e) Se modifica el baremo aplicable a la valoración de los méritos académicos de los participantes en las pruebas selectivas para la formación de especialistas, que figura como anexo de la Orden de 27 de junio de 1989, en su redacción dada por la Orden de 11 de julio de 2000, en los siguientes términos: se eleva de dos a cuatro el número de decimales que figura en el párrafo final del apartado I, se elimina el apartado II de dicho baremo «Estudios de doctorado» y el actual apartado III «Título de doctor» pasa a ser el II, con las siguientes valoraciones a la tesis doctoral: 0,25 puntos por la calificación de apto, 0,50 puntos por la calificación de notable, 0,75 puntos por la calificación de sobresaliente y 1 punto por la calificación de sobresaliente cum laude.

Pues bien, en el Texto consolidado del RD 183/2008 en su DTQ sobre el tema del baremo académico, no figura ninguna mención sobre que haya sido derogado expresamente en su letra e)

Por lo tanto, desde mi punto de vista, la utilización  del RD 1125/2003 debería de justificarse por el ministerio frente a lo que dice el RD 183/2008 sobre la baremación de los méritos académicos, que no ha sido derogado expresamente, es más, es contradictorio. Mucho más porque una parte del párrafo que contiene la letra e) se utiliza para justificar el valorar la tesis doctoral, que exigieron los promotores del RD 1125/2003 y no para valorar el resto del párrafo de la letra e) de la DTQ.

Agradecería que alguien con autoridad en derecho administrativo se lo aclare a este analfabeto, y al resto de partícipes en cada convocatoria desde que se incluyó en la misma, con rango de Orden ministerial y no de Reglamento, la referencia al RD 1125/2003 como elemento de valoración de los méritos académicos, sin derogar expresamente la letra e) de la DTQ del RD 183/2008.

Más que nada por seguridad jurídica, no mía obviamente, sino de los partícipes en la misma. No se le vaya a ocurrir a alguien recurrir la convocatoria. No lo han hecho los predicadores porque fueron los promotores de ese cambio. Digan lo que digan, el RD 183/2008 sigue vigente. Incluso es de fecha posterior al mencionado RD 1125/2003, que por cierto todos sabemos quién lo incluyó en la convocatoria y quien lo ha seguido manteniendo. 

Como tampoco está legislado eso de recurrir al portal de otro ministerio para hacer valer la valoración a los procedentes de otros sistemas universitarios que fueron perjudicados masivamente con baremos mínimos de 5 consecuencia del capricho e imposición de los promotores y de quien se lo consintió. Veamos su evolución durante tres años. 

Por cierto, cuando quien se lo consintió presentó su dimisión, no salieron ni en su apoyo ni en su ayuda. Todos ellos médicos.

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