...el BOE de hoy publica la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias...
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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Se modifica la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en los siguientes
términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 8
al artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«8. Para el ejercicio de una
profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una
profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:
a) Estar colegiado, cuando una
ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión
titulada o algunas actividades propias de ésta.
b) No encontrarse inhabilitado o
suspendido para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme, durante
el periodo de tiempo que fije ésta.
c) No encontrarse suspendido o
inhabilitado para el ejercicio profesional por resolución sancionadora impuesta
por un colegio profesional sanitario, cuando una ley estatal establezca para
este ejercicio la obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo
que fije ésta.
d) No encontrarse suspendido o
inhabilitado para el ejercicio profesional, o separado del servicio, por
resolución administrativa sancionadora firme, durante el periodo de tiempo que
fije ésta, cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia
sanitaria pública.
e) Tener suscrito y vigente un
seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera, sean de
protección personal o colectiva, que cubra las indemnizaciones que se puedan
derivar de la responsabilidad profesional por un eventual daño a las personas
causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios cuando se
ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria privada.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 9
al artículo 4, con la siguiente redacción:
«9. Con la finalidad de facilitar
la observancia de los requisitos previstos en el apartado anterior, se
establecen las siguientes obligaciones de cesión de datos, para las que no será
necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal:
a) Los juzgados y tribunales
deberán remitir aquellos datos necesarios referentes a las sentencias firmes de
inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional al Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la forma que reglamentariamente se
establezca.
b) Las administraciones públicas
con competencias sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por
ellas deberán remitir las resoluciones sancionadoras que afecten a la situación
de suspensión o habilitación de éstos.
c) Las corporaciones colegiales
deberán remitir al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad copia de las resoluciones sancionadoras
que cve: suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional impuestas por
ellos, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de
estar colegiado.
d) El Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad comunicará a las entidades mencionadas en los
apartados b) y c) anteriores las resoluciones sancionadoras que reciba. Para
ello, establecerá mecanismos de cooperación y sistemas de comunicación e
intercambio de la información a través del Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios, creado por la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.»
Tres. Se añade un nuevo apartado
10 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«10. El órgano encargado del
Registro Estatal de Profesionales Sanitarios podrá consultar los datos de
carácter personal de los profesionales sanitarios contenidos en los archivos y
ficheros del Documento Nacional de Identidad (DNI) y del Número de Identidad
del Extranjero (NIE) competencia del Ministerio del Interior, para contrastar
la veracidad de la información que consta en el registro.
Para esta consulta no será
necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.
El órgano encargado de los
registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la
Administración de Justicia, informará al órgano del Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad encargado del Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios, a solicitud de éste, de los datos necesarios referentes a las
sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional contenidas
en las inscripciones de estos registros integrados, siempre que no se trate de
información reservada a Jueces y Tribunales, en la forma que reglamentariamente
se establezca. Para la cesión de estos datos no será necesario el
consentimiento del titular de los datos de carácter personal.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo
sexto al artículo 22 con la siguiente redacción:
«6. En el ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la
sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la
oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la
finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema
sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado,
que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de
Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la
persona titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente
convocatoria.
El Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, determinará las necesidades de especialistas del
sistema sanitario en base a indicadores objetivos y criterios de planificación
que garanticen la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria
especializada.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo
47, en los siguientes términos:
«Artículo 47. Foro Profesional.
1. El Foro Profesional es un
órgano colegiado de participación de las profesiones sanitarias tituladas,
dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tiene
como objetivo contribuir a la mejora de la calidad asistencial y de las
condiciones del ejercicio de estas profesiones.
2. Su composición, estructura y
funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en
grupos de trabajo, atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que
comprende. Contará, al menos, con un grupo médico y un grupo enfermero.
3. Su funcionamiento será
atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la
Dirección General competente en materia de ordenación profesional.»
Disposición final séptima.
Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud.
«Queda derogado el apartado 3.b)
del artículo 35.»
Disposición final octava.
Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública.
Uno. Se añade un nuevo apartado 6
con la siguiente redacción:
«6. Los psicólogos que hayan
obtenido la inscripción de unidades asistenciales/consultas de psicología en un
registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo
previsto en el párrafo segundo del anterior apartado 5, podrán seguir
ejerciendo actividades sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con
posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo de tres años indicado en el
citado apartado, sin que en estos supuestos sea necesario ostentar para
realizar una nueva inscripción, el título oficial de psicólogo especialista en
Psicología Clínica o el de Master en Psicología General Sanitaria.»
Dos. Se añade un nuevo apartado
7, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. No obstante lo previsto en el
anterior apartado 4, los psicólogos que a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 5/2011, de 29 de marzo, estuvieran desempeñando actividades sanitarias en
centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o
concertados con él, en puestos de trabajo de psicólogo para cuyo acceso no se
hubiera requerido estar en posesión del título de psicólogo especialista en
Psicología Clínica, no podrán ser removidos de sus puestos por no ostentar
dicho título.
Estos psicólogos podrán acogerse
a lo previsto en el apartado 6 de esta disposición, si solicitan su inscripción
en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos
sanitarios para ejercer actividades sanitarias en unidades
asistenciales/consultas de psicología del ámbito privado, aun cuando no ostenten
el Master en Psicología General Sanitaria.»
Disposición final novena.
Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Uno. Se modifica el artículo 35
B) 5.ª de la ley, en los siguientes términos:
«5.ª La resistencia a suministrar
datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades
sanitarias, a sus agentes o al órgano encargado del Registro Estatal de
Profesionales Sanitarios.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2
al artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la
siguiente redacción:
«2. La publicidad de productos
sanitarios dirigida al público requerirá la autorización previa de los mensajes
por la autoridad sanitaria. Se procederá a revisar el régimen de control de la
publicidad de los productos sanitarios atendiendo a su posible simplificación
sin menoscabo de las garantías de protección de la salud pública que ofrece el
régimen actual.»
¿Que repercusión tiene esta modificación para los extracomunitarios? ¿Serå que el cupo se eliminara con esta medida?
ResponderEliminarNo tiene nada que ver, esta modificación introduce una competencia que el Ministerio de Sanidad no tenía, ya que la oferta de plazas era exclusivamente cosa de las CCAA, del INGESA (Ministerio) solo para Ceuta y Melilla, de las universidades (Educación) para las plazas de Escuela, las Sociedades Médicas son oídas antes de la oferta de plazas pero su criterio no es vinculante, lo que permite la nueva modificación de la ley 44/2003 es que la última palabra la tenga el Ministerio, especialmente si en alguna especialidad se salen de madre, porque que según mi opinión lo veo como posible disminución de plazas más que como ampliación, y mejor aún como algo más que un intento de coordinación que es lo que existe ahora, pero como el presupuesto de las plazas no depende del Ministerio sino de las CCAA no me imagino al Ministerio ampliando plazas, porque entonces ¿donde las amplía y con qué presupuesto las paga sino el Ministerio tiene transferidos los hospitales a las CCAA?
EliminarPor esa razón lo veo más como que en una especialidad si se empeñan en ofertar más plazas de las necesarias la última palabra la tenga el Ministerio, con todas las garantías de oír a la Comisión Interterritorial a través de un protocolo que se establecerá, imagino, para que llegado el caso se pueda tomar un acuerdo que garantice las competencias de cada institución.
Para fijar el % del cupo en cada convocatoria y el % de la nota de corte, el Ministerio ya se dotó de las normas necesarias en 2008 y no necesita cambiar la ley, bastó con regularlo a nivel de Real Decreto la posibilidad, de Orden Ministerial para concretar los % en cada en la convocatoria.
Para no esperar a finales de septiembre que se publica la convocatoria anual en el BOE supongo que en julio se avanzará oficiosamente con alguna declaración del Director General, bien sea en la reunión que tienen por esas fechas con el CEEM o bien cuando se adelantan la oferta de plazas de forma oficiosa, ya que la convocatoria y su contenido se queda +/- determinada antes de las vacaciones del verano para que luego sea ratificada en la primera mitad de septiembre para su firma y posterior publicación en el BOE.
Esa medida no tiene capacidad normativa para eliminar el cupo, no solo por los tratados culturales firmados, sino porque está establecido en una norma española que no se ha derogado, por lo tanto cupo habrá, lo que no se sabe es el % pero el cupo no se ha eliminado. La única incógnita es el % que se fije en cada convocatoria, que "obliga" a adelantarlo lo antes posible por "decencia" pero no por obligación legal ya que la norma dice que se fijará en la convocatoria y esta se publica oficialmente a finales de septiembre..
EliminarHola sr gangas pero eso afecta a los q ya hicimos l prueba y vamos a elegir plaza?
ResponderEliminarNo
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